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LEY Nº 18.695

Orgánica constitucional de Municipalidades

ARTICULO 71 (ex 61) En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala la ley.

ARTICULO 72 (ex 62) Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durante cuatro años en sus cargos podrán ser reelegidos.

Cada concejo estará compuesto por:

a) seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores.

b) ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta cincuenta mil electores.

c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones comunales de más de ciento cincuenta mil electores.

El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio Electoral deberá ser publicada e el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contando hacia atrás la fecha de la elección.

ARTICULO 73 (ex 63) Para ser elegido concejal se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;

b) Saber leer y escribir;

c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;

d) Tener su situación militar a día,

e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta

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